BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
XII LEGISLATURA
Num 241, 31 de mayo de 2018
Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles. (622/000021)
TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles, presentada por el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comu Podem-En Marea.
El plazo para la presentación de otras proposiciones de ley sobre el mismo objeto o materia finalizará el próximo día 18 de junio de 2018, lunes. Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 29 de mayo de 2018.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
A la Mesa del Senado.
El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y concordantes del Reglamento del Senado, presenta, para su toma en consideración por el Pleno de la Cámara, la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS DESCENDIENTES NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PROGENITORES ESPAÑOLES
Exposición de motivos Durante el siglo XX, ciudadanos españoles y ciudadanas españolas debieron emigrar forzadamente del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas. Sin embargo, ese exilio acuciado por el miedo y el hambre no impidió el mantenimiento de fuertes lazos entre España y los exiliados y sus descendientes que tuvieron y tienen una visible impronta en las colectividades de emigrantes en los países de acogida. Esos descendientes de emigrantes se muestran fuertemente vinculados a sus raíces y se enorgullecen de su identidad. Por más satisfacciones que se hayan obtenido en los países de destino, la expatriación, el destierro forzado y el siempre doloroso desarraigo marcaron las vidas del colectivo emigrante y continúan haciéndolo en sus descendientes.
Con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se permitió la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el segundo grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Así, se atendía a una legítima pretensión de la emigración española al incluir a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio.
Esta posibilidad, recogida en la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley y sometida a un plazo de caducidad de dos años —plazo ampliado posteriormente por otro año más por acuerdo del Consejo de Ministros—, proporcionó una vía de acceso a la nacionalidad a muchos descendientes de españoles que residen en el exterior por motivos de exilio, contribuyendo así a la obligación de saldar aquella deuda histórica. Sin embargo, si bien la medida fue muy bien acogida y permitió el acceso de muchos de los solicitantes a la nacionalidad española, la interpretación restrictiva de la referida Disposición Adicional Séptima impidió que algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron nuestro país en un momento de extrema gravedad y pobreza, pudieran obtenerla. De hecho, siguen existiendo diversos supuestos que exigen una reparación que, con el actual marco normativo, no se ha producido.
Así, es preciso ofrecer una salida a las siguientes realidades:
1. La inmensa mayoría de los nietos y nietas de aquellas españolas de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Antes de la aprobación de la Carta Magna, la mayoría de aquellas españolas perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español. Durante la vigencia de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, solo pudieron acceder a la nacionalidad aquellos nietos de mujer soltera o emigrada entre 1936 y 1955. Aunque sucesivas reformas legislativas han hecho posible la recuperación de la nacionalidad por parte de la mujer emigrada, en muchas ocasiones la recuperación se efectuó tras el nacimiento de su descendencia y no posibilitó la transmisión de la nacionalidad.
2. Los hijos de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen mediante la Ley 52/2007 que, al momento de entrada en vigor de la Disposición Adicional Séptima, eran ya mayores de edad. A día de hoy, se mantienen divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos —los entonces menores de edad— sí la poseen y otros —los que entonces eran ya mayores de edad—, no.
3. Los nietos y nietas de las personas emigradas por causas económicas que obtuvieron la nacionalidad del país de acogida y perdieron la española antes del nacimiento de su hijo o hija.
4. Los nietos y nietas de nacionales españoles que, habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad. Algunos de ellos pudieron recuperar su nacionalidad y otros no debido a la falta de una Instrucción específica para este supuesto en particular que dejó esa posibilidad a la interpretación de cada registro consular.
La última reforma de calado relativa a la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española se remonta a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. Dieciséis años después, resulta necesaria una reforma en materia de nacionalidad que amplíe el derecho de acceso a ciertos casos de descendientes que no estuvieron contemplados en anteriores leyes temporales. El objeto de esta Ley es, por tanto, el de reparar situaciones injustas o asimétricas surgidas por la falta de reconocimiento de la nacionalidad a ciertos casos específicos de descendientes de españoles y españolas. Así, se detalla un procedimiento reglado en lo que refiere al reconocimiento y cumplimiento del criterio de ius sanguinis. Además, se modifican los artículos 20, 23, 24 y 26 del Código Civil a fin de contemplar la adquisición de la nacionalidad española a los referidos supuestos, acceso actualmente impedido por el vigente marco normativo.
Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, propone para su aprobación por el Pleno del Senado la siguiente Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles:
Artículo Primero. La presente Ley posibilitará:
a) La concesión de la nacionalidad española de origen mediante una declaración de opción a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero. De esta forma podrán acceder a la nacionalidad española los nietos del emigrante español varón que mantuvo su nacionalidad hasta el nacimiento de sus descendientes y los nietos de aquellas mujeres españolas emigrantes con independencia de si la emigrante española mantuvo, perdió o recuperó su nacionalidad antes del nacimiento de sus descendientes. Asimismo se concederá la nacionalidad por esta vía a aquellos nietos de quien adquirió la nacionalidad del país de acogida por razones económicas.
b) La concesión de la nacionalidad por la vía de opción a los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción.
c) La recuperación de la nacionalidad española para aquellas personas que, siendo españoles de origen, no la han ratificado al cumplir su mayoría de edad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24.1 y 24.3 del Código Civil.
Artículo Segundo. La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos:
1. Para los hijos de españoles emigrados:
a) Certificación literal de nacimiento del interesado.
b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.
2. Para los nietos de abuelos españoles emigrados:
a) Certificación literal de nacimiento del interesado.
b) Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre.
c) Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela del solicitante. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
3. Para los hijos mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida la nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción:
a) Certificación literal de nacimiento del interesado
b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre del solicitante en el cual conste que su padre o madre han optado por la nacionalidad española de origen o certificación literal de nacimiento del interesado en el que conste que es hijo de español y que el inscrito no ostenta la nacionalidad española.
Artículo Tercero.
1. El interesado al acceso de la nacionalidad española deberá concertar una cita para aportar los medios de prueba en aquella demarcación consular correspondiente a su lugar de domicilio o, si se encontrase en España, en el Registro Civil Central.
2. La solicitud de la cita para aportar los medios de prueba para la concesión de la nacionalidad se realizará normalmente de forma telemática a través de las páginas de Internet de los registros civiles consulares o del Registro Civil Central y ello sin perjuicio de la obligación de permitir la solicitud por medios no telemáticos.
3. En el caso de solicitud realizada por vía telemática, la concesión de la cita incluirá una relación de la documentación con la que debe concurrirse a la misma así como una acreditación de la fecha, hora y lugar señalados.
4. Concertada la cita para la presentación de los medios de prueba y celebrada esta, se entregará al interesado constancia escrita de los documentos aportados, identificación de su solicitud e información de la fecha aproximada de comunicación de la aceptación o denegación de su solicitud que, en cualquier caso, deberá producirse antes de que transcurran seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida.
5. Los documentos aportados serán analizados por el personal del registro civil correspondiente que determinará la suficiencia y validez de la documentación exigida de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
6. En caso de que, en la primera cita, el solicitante no hubiera aportado toda la documentación necesaria, se concederá una nueva cita para la presentación de la documentación requerida.
7. Una vez considerado suficientes y válidos los medios de prueba presentados por el interesado, la referida aceptación y documentación serán remitidas de forma telemática por el registro civil consular donde haya sido iniciada la solicitud a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
8. La Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista del expediente, elaborará la correspondiente propuesta de resolución de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad para su elevación al Ministro de Justicia.
9. El Ministro de Justicia resolverá a la vista de la mencionada propuesta en el plazo máximo de seis meses computados desde el momento en el que el interesado hubiera presentado toda la documentación requerida como medio de prueba. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
10. Las resoluciones se comunicarán al interesado o su representante, preferentemente mediante notificación en sede electrónica o cualquier otra modalidad de notificación telemática fehaciente. La notificación se realizará con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes, plazo y órgano para su interposición, así como de las condiciones a que se refiere el apartado siguiente.
11. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el encargado del registro civil correspondiente las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de inscripción.
12. En el plazo de cinco días desde las manifestaciones a que se refiere el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento.
Disposición adicional primera. Plazo de resolución. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que hubiera tenido entrada toda la documentación en el registro civil, en España o en el Consulado correspondiente de inicio del trámite, en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación establecerá una plataforma electrónica común a todos los registros civiles consulares para la obtención de la cita por parte del interesado. 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en coordinación con el Ministerio de Justicia, determinará la plataforma electrónica más conveniente y eficaz para la transferencia telemática de las solicitudes aceptadas desde los registros civiles consulares a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:
Uno. El Artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: Adición de los apartados 1.d), 1.e), 1.f), y 1.g) modificación de los apartados 2.b) y 3. «Artículo 20. 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Las personas que acrediten que su padre o madre hubiera sido originariamente español. c) Las personas que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. d) Los hijos de progenitora española nacidos antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. e) Los nietos de emigrante español varón que debió renunciar a la nacionalidad española a favor de la del país de acogida. f) Los nietos de mujeres españolas emigrantes, independientemente a si ésta mantuvo, recuperó, o perdió su nacionalidad con anterioridad al nacimiento de sus descendientes. g) Los hijos mayores de edad de las personas a quienes les fue reconocida la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción, independientemente de su edad en el momento del ejercicio del derecho de opción por parte de su progenitor. 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado primero letras b), c), d), e) f) y g) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y los beneficiados previstos en letras b), d), e) y f) del apartado 1 serán considerados españoles de origen.»
Dos. El Artículo 23 queda redactado de la siguiente forma: Modificación del apartado b). «Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los descendientes de españoles de origen. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»
Tres. El Artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: Modificación del apartado 3. «Artículo 24. 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española, los emancipados que declaren de forma presencial, mediante escrito firmado ante autoridades del Registro Civil, su renuncia expresa, siempre que acrediten que poseen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, solo perderán la nacionalidad española si declaran su renuncia expresa ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior. 4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.»
Cuatro. El Artículo 26 queda redactado de la siguiente forma: Modificación de los apartados 1 a), 1 c) y 2. «Artículo 26. 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos ni a los nietos de emigrantes. En los demás casos, dicho requisito podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil competente la voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes, hijos y nietos de emigrantes. Este mismo trato se otorgará a los que ostentando la nacionalidad española fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo anterior.»
Disposición final segunda. Inaplicación del Real Decreto 1004/2005, de 6 de noviembre. El Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no será aplicable a los casos de opción y recuperación a los que se refiere la presente Ley.
Disposición final tercera. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigencia a los tres meses posteriores de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Palacio del Senado, 25 de mayo de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.—La Senadora, Sara Vilà Galán.